picture_as_pdf 2018-01-08

DECRETO N° 4179


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

28 de Diciembre de 2017;

VISTO:

El proyecto de Ley sancionado por la H. Legislatura en fecha 30 de noviembre de 2017, recibido en este Poder Ejecutivo el día 13 de diciembre de 2017, y registrado bajo el N° 13.689, y;

Y CONSIDERANDO:

Que el proyecto de ley citado, tiene por objeto regular la equinoterapia como actividad terapéutica de habilitación y rehabilitación para personas con discapacidad en sus diferentes problemáticas;

Que en ese marco, estatuye que el Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación de la misma, estableciendo asimismo sus funciones como tal;

Que a su vez, dicho proyecto consagra la obligatoriedad de la mentada práctica, estableciendo que el sector público de salud, el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS) y las Cajas Profesionales que desarrollen sus actividades en la Provincia, deben incorporar, como prestación obligatoria a brindar a beneficiarios y/o afiliados, la cobertura integral para la práctica de la equinoterapia, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación;

Que lo cierto es, que actualmente no existe evidencia científica suficiente que indique que la llamada equinoterapia comporte una terapia eficaz para el tratamiento de discapacidades, en función de ello, y no obstante reconocer ciertas experiencias, se estima prudente regular la actividad ecuestre como forma de abordaje interdisciplinario que contribuye al desarrollo e inclusión de las personas con discapacidad;

Que reconociendo la existencia de esta actividad, se considera acertado establecer una reglamentación y control sobre la misma, y en tal sentido, resulta más atinado determinar un órgano de control -y no de aplicación-, el que no debe estar en cabeza únicamente del Ministerio de Salud, debiendo intervenir otras jurisdicciones, tales como los Ministerios de Producción, Desarrollo Social, Seguridad, Educación, Trabajo y Seguridad Social, entre otros;

Que asimismo, el abordaje referido en considerandos anteriores, debe entenderse como complementario de otros tratamientos, sin ser sustitutivo de los mismos;

Que en tal orientación, se entiende oportuno establecer que el Ministerio de Salud determine, en base a la evidencia científica que dé cuenta de la efectividad de la actividad ecuestre en el tratamiento de las personas con discapacidad, su incorporación como prestación, tanto en el sector público de salud, como en el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS) y las Cajas Profesionales que desarrollen actividades en la provincia;

Que la ley N° 24.901, reglamentada por Decreto 1193/98, crea el “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad”, enumerando las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad y desarrolla a título enunciativo los servicios específicos que integran esas prestaciones, remitiendo a la reglamentación el establecimiento de sus alcances y características especificas y la posibilidad de su ampliación y modificación;

Que por Resolución N° 428/99 del M.S.A.S., posteriormente modificada por Resolución N° 036/03 del M.S.A.S., se aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, en el que se define el contenido y los alcances de las prestaciones de Rehabilitación, Terapéutico- Educativas, Educativas y Asistenciales del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral en favor de las Personas con Discapacidad y se establecen sus modalidades de cobertura;

Que el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral en favor de las Personas con Discapacidad aprobó la propuesta de Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Establecimientos de Atención del Sistema Único de Prestaciones. Éste describe las características y alcances de las prestaciones de rehabilitación, terapéutico-educativas, educativas y asistenciales para personas con discapacidad y se definen los fundamentos básicos de calidad que han de reunir los servicios que se incorporen al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad, desde la perspectiva de la organización y el funcionamiento de los servidos, los recursos humanos afectados, la planta física requerida y el equipamiento necesario;

Que por Resolución N° 44/2004 del M.S.N. se revisó y sistematizó el Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Prestaciones y Establecimientos de Atención a Personas con Discapacidad;

Que no obstante la constantes modificaciones sobre las prestaciones, los aranceles, los requisitos para las habilitaciones y categorizaciones que se han realizado sobre el referido Marco Básico, al día de la fecha la equinoterapia no se encuentra reconocida en el mismo, lo que imposibilita realizar, en ese marco, la habilitación y categorización de los Centros Especializados por parte de la Subsecretaría de Inclusión para Personas con Discapacidad, ni la habilitación por parte de la Dirección General de Auditoría Médica;

Que es de destacar que esta la equinoterapia tampoco ha sido reconocida por las entidades científicas y profesionales provinciales;

Que asimismo, se debe tener en cuenta lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad respecto a que su propósito es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente;

Que en atención a los fundamentos expuestos, y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario vetar parcialmente y en forma prepositiva el texto comunicado, dictando el presente con estricto apego a las atribuciones estatuidas por los artículos 57 y 59 de la Constitución de la Provincia;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1° Vétanse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, y 11° del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura Provincial en fecha 30 de noviembre de 2017, recibido por este Poder Ejecutivo el día 13 de diciembre de 2017, y registrado bajo el N° 13.689.

ARTICULO 2° Propóngase el siguiente texto para el Artículo 1° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.689, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1° Objeto. El objeto de esta ley es regular la actividad ecuestre como forma de abordaje interdisciplinario que contribuye al desarrollo e inclusión de las personas con discapacidad.

ARTICULO 3º Propóngase el siguiente texto para el Artículo 2° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.689, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 2° Espacio de Actividad Ecuestre para Personas con Discapacidad. Se entiende como tal, a la entidad que realiza actividades enmarcadas en el artículo 1° de la presente ley.

ARTICULO 4° Propóngase el siguiente texto para el Artículo 3° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.689, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 3° Órganos de Control. El Poder Ejecutivo establecerá las áreas que tendrán la obligación de control sobre los Espacios referidos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 5° Propóngase el siguiente texto para el Artículo 4° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.689, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 4° Funciones del Órgano de Control: Son funciones del Órgano de Control:

a) Administrar y mantener actualizado el Registro de Espacios de Actividad Ecuestre para Personas con Discapacidad.

b) Generar los mecanismos apropiados para la habilitación y acreditación de los Espacios de Actividad Ecuestre para Personas con Discapacidad.

c) Velar por el correcto funcionamiento de los Espacios de Actividad Ecuestre para Personas con Discapacidad.

d) La inspección de lo especificado de los incisos b) y c), será debidamente documentada, otorgando la constancia correspondiente.

ARTICULO 6° Propóngase el siguiente texto para el Artículo 5° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.689, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 5° Equipo de Abordaje: La conformación del equipo de abordaje que formará parte de los Espacios previstos en el artículo 2°, será determinada por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 7° - Propóngase el siguiente texto para el Artículo 6° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.689, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 6° Profesionales. Por vía reglamentaria se establecerá el nivel de formación con que deberán contar el Equipo de Abordaje previsto en el artículo anterior, para poder desarrollar la actividad reconocida en el artículo 1°.

ARTICULO 8° Propóngase el siguiente texto para el Artículo 7° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.689, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 7° Equinos. Los equinos destinados a los fines de la presente ley, deben ser debidamente adiestrados a tal efecto, dedicados exclusivamente a esa actividad y contar con certificado de aptitud física expedido periódicamente por un médico veterinario. Las características apropiadas, el tipo de entrenamiento y la periodicidad de la certificación serán fijados por la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 9° Propóngase el siguiente texto para el Artículo 8° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.689, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 8° Funciones de los Espacios de Actividad Ecuestre para Personas con Discapacidad: Los espacios previstos en el artículo 2° deben contar con:

a) Sala de primeros auxilios;

b) Seguro que cubra quienes practiquen dicha actividad;

c) Instalaciones equipadas con

1. Caballerizas, establos boxes y corrales acorde a las necesidades de los equinos

2. Los elementos necesarios para garantizar la accesibilidad de los pacientes a todos los servicios;

3. Zonas de pista y de descanso:

d) Materiales para el trabajo en pista, que deben incluir:

1. Plataforma o rampa de acceso para subir y bajar del caballo;

2. Monturas convencionales y adaptadas, cabezadas, cabestros, cojinillos, mandiles cinchones;

3. Cascos y polainas; y

4. Elementos de limpieza y descanso para el caballo.

Por vía reglamentaria, el Poder Ejecutivo podrá reducir o ampliar los requisitos enumerados en el presente artículo

ARTICULO 10° Propóngase el siguiente texto para el Artículo 9° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.689, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 9° Registro: Créase el Registro de Espacios y Equipos de Actividad Ecuestre para Personas con Discapacidad, el que deberá llevar una base de los Profesionales autorizados a formar parte de los Espacio de Actividad Ecuestre para personas con Discapacidad previstos en el artículo 2° y de los Equipos de Abordaje

ARTICULO 11° Propóngase el siguiente texto para el Artículo 10° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.689, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 10 Prestaciones. El Ministerio de Salud determinará, en base a la evidencia científica respecto a la efectividad en el tratamiento para personas con discapacidad, de la actividad prevista en el artículo 1°, su incorporación como prestación, y el alcance de su cobertura, tanto en el sector público de salud, como en el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS) y las Cajas Profesionales que desarrollen actividades en la provincia.”

ARTICULO 12° Remítase el presente Decreto a la H. Legislatura con mensaje de estilo, por intermedio de la Dirección General de Técnica Legislativa dependiente de la Secretaría Legal y Técnica del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.

ARTICULO 13° Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LIFSCHITZ

Dr. Pablo Gustavo Farías

21244

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